
El acceso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de medioambiente

- Marco introductorio
El medio ambiente acorde a la interpretación del Tribunal Constitucional es el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades de vida.
Dentro del ámbito de la Unión Europea, los tratados constitutivos no comprendían una base jurídica clara y sólida para la implantación de esta política, y no fue hasta la celebración de la Conferencia sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, en que la Unión tomó conciencia de la necesidad de formular una política propia en materia de medio ambiente, tal y como se acordó en la Cumbre de París de 1972.
El decisivo impulso de la política comunitaria en defensa del medio ambiente fue la adopción
del Acta Única Europea firmada en Luxemburgo en 1986, dado que introdujo nuevos preceptos, en particular en la Parte Tercera relativa a “Los fundamentos y la política de la Comunidad”, en donde se estableció un Título específico dedicado al Medio Ambiente, que a través de tres artículos define los objetivos y elementos de la acción medioambiental de la Unión.
Así, la protección del medio ambiente tiene un claro enfoque preventivo y en la práctica se ejerce como límite a la soberanía de los Estados respecto de sus propios recursos naturales y riquezas con el fin de matizar su libertad de disposición y garantizar su conservación.
Por tanto, el acceso a la justicia es fundamental para garantizar la aplicación y ejecución de las normas y políticas de protección ambiental cuando estas se incumplan.
En el marco de la Unión Europea, las vías legales para impugnar las decisiones derivadas de sus instituciones en materia medioambiental ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) son las siguientes:
- El procedimiento administrativo de revisión interna
Este procedimiento de solicitud de revisión interna está previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) 1367/2006 (conocido como el Reglamento de Aarhus), seguido de un recurso ante el TJUE de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento en cuestión.
Este Reglamento aplica las disposiciones del Convenio de Aarhus a las instituciones, agencias y organismos de la Unión Europea. De conformidad con su artículo 10, las ONG ambientales pueden presentar una solicitud de revisión interna ante una institución u organismo de la Unión que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.
Empero, esta disposición se interpreta de forma muy restringida por las instituciones de la Unión, en particular en lo referente a los criterios de lo que se denomina alcance individual y derecho medioambiental, de ahí que las categorías de actos que pueden impugnarse son muy limitadas.
La solicitud de revisión interna deberá presentarse por escrito y en un plazo no superior a seis semanas a partir de la fecha de adopción, notificación o publicación del acto administrativo, cualquiera que sea la última, o en el caso de una supuesta omisión, a partir de seis semanas desde la fecha en que fuera exigible el acto administrativo.
En dicha solicitud, se deberán indicar los motivos de la revisión. La institución de la Unión Europea examinará la solicitud -a menos que esta se encuentre claramente infundada- y expondrá sus razones en una respuesta por escrito lo antes posible y a más tardar en un plazo de doce semanas. Si la institución considerase inadmisible la solicitud o se negase a revisar la decisión, el artículo 12 del Reglamento citado permite impugnar dicha denegación interponiendo un recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
- La acción directa ante los Tribunales de la Unión Europea
Otra vía legal para impugnar los actos adoptados por las instituciones de la Unión es la prevista en el artículo 263, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual, las personas físicas y jurídicas pueden interponer recurso contra actos en los que el solicitante sea el destinatario; contras actos que afecten de forma directa e individual al solicitante; y actos reglamentarios que afecten directamente al solicitante y que no incluyen medidas de ejecución.
Si el solicitante es destinatario del acto impugnado, no se requerirá el cumplimiento de más condiciones (verbigracia: denegación de acceso a documentación). En estos casos en específico, las personas físicas y jurídicas tienen reconocida automáticamente la legitimación para impugnar las decisiones de las instituciones de la Unión. Por el contrario, de no ser el destinatario, el solicitante al impugnar un acto tendrá que demostrar que le afecta directa e individualmente, o en su defecto, que solo le afecta directamente.
Sin embargo, las condiciones que deben cumplirse para acreditar estos requisitos son bastante estrictas haciendo que el acceso a los Tribunales de la Unión por parte de particulares y las ONG sea prácticamente inviable en la puesta en práctica.
Esto es así debido a que, a consideración del Tribunal, las medidas que afectan al medio ambiente no solo afectan a una sola persona, sino que son parte del interés público. A mayor abundamiento, precisan que para que el interés individual se vea tipificado, es menester que el solicitante demuestre dicho interés, ya sea, debido a ciertas cualidades que le son propias, o bien, a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y que, por ello, les individualiza de manera análoga a la del destinatario.
Lo mismo por cuanto hace a la interpretación del interés directo, ya que el Tribunal ha dejado establecido que, para que el acto impugnado afecte directamente al demandante, éste debe afectar a la situación jurídica de los solicitantes y no dejar a sus destinatarios ningún margen de apreciación en cuanto a su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de litigio, sin aplicación de otras normas intermediarias.
- La Cuestión prejudicial
La más usada y que sí puede resultar efectiva, es el planteamiento de la cuestión perjudicial que se encuentra establecida en el artículo 267 del TFUE. Esta consiste básicamente en un incidente procesal en el que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro formula una pregunta al TJUE cuando lo estima necesario para poder resolver un asunto sustanciado a nivel doméstico (si es un juez de última instancia debe hacerlo de forma obligatoria).
La mayoría de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretan los derechos de acceso a la justicia previstos en las directivas de la Unión y en el Convenio de Aarhus, tienen su origen en una petición de decisión prejudicial de los tribunales nacionales. Por tanto, resulta por demás relevante este procedimiento para que, ya sea, las ONG, particulares o abogados soliciten a los tribunales que planteen este tipo de incidentes ante el TJUE para esclarecer la forma en que deben interpretarse ciertas disposiciones de la legislación ambiental y, con ello, se inste a un mayor control y cumplimiento de una temática tan importante, como lo es el medio ambiente.